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Ley de ejercicio de la farmacia (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 11.- La Dirección de
Sanidad Nacional queda facultada para establecer y reglamentar el
Turno Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras
partes, por lo menos, de las farmacias establecidas en la
localidad.

Artículo 12.- La vigilancia
inmediata del cumplimiento de todas las disposiciones de la
presente Ley y de sus Reglamentos, corresponde a la Oficina
Central de Sanidad Nacional, directamente o por órgano de
las oficinas Subalternas o de Agentes designados al
efecto.

Artículo 13.- Cuando la Oficina
Central de Sanidad Nacional, tenga conocimiento de que alguien
ejerce la profesión de farmaceuta sin haber cumplido los
requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos o se ha
infringido alguna de sus disposiciones, abrirá la
averiguación correspondiente; y caso de encontrar en ella
la comisión de un hecho delictuoso lo comunicarán
al Juez de Instrucción.

Si sólo se tratare de una leve
infracción, aplicará la pena disciplinaria que
corresponde.

Artículo 14.- Cuando de la
averiguación a que se refiere el artículo anterior
resultare que en el ejercicio de la farmacia se hubiere cometido
algún delito, la autoridad de Sanidad se abstendrá
de toda decisión y pasará el asunto a los
Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el delincuente o
los delincuentes con arreglo a lo dispuesto en el Código
Penal.

TITULO III

DISPOSICIONES PENALES

Artículo 15.- Toda infracción
de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta sometida
a sanción Penal.

Artículo 16.- Cuando la
infracción revista carácter delictuoso, se
participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se
suministrarán todos los datos que se tengan sobre el
caso.

Artículo 17.- Cuando la
infracción solo constituya falta, corresponderá a
la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena
correspondiente.

Artículo 18.- La infracción
de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley,
será penada con la suspensión del ejercicio de la
profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las
formalidades en dichos artículos establecidas.

Artículo 19.- La infracción
del 1 y 2 parágrafos del artículo 4 del
Título 1 expresado, se castigará con multas de
cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en la
falta con el duplo de la multa. Si por cualquier circunstancia no
se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla
de arresto proporcional, según el Código Penal. La
violación del último parágrafo del
artículo 4 se penará además, con el decomiso
de la mercancía.

Artículo 20.- La infracción
del artículo 6 se castigará con la
suspensión de una de las profesiones, a elección
del penado.

Artículo 21.- La publicación
de avisos en contravención con el artículo 7, se
castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos
bolívares; y el expendio de medicinas en
contravención con el mismo artículo, con el
decomiso de la mercancía.

Si la contravención versare sobre el
parágrafo único del mismo artículo, los
responsables del periódico en que se publique y el autor
de éste serán castigados conforme al Código
Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar el
delito a la autoridad Judicial.

Artículo 22.- Las mercancías
que, de conformidad con esta Ley, fueren decomisadas, se
destinarán al servicio de los Hospitales de la
República, a juicio de la Dirección de Sanidad
Nacional, con excepción de las sustancias que ésta
juzgue conveniente retener para ser vendidas a los
establecimientos autorizados para su expendio, tales como las
sustancias narcóticas, o drogas perniciosas.

El producto de la venta será
integrado en la Tesorería Nacional.

Artículo 23.- Las autoridades
nacionales de los Estados y municipales, así como los
particulares, están en el deber de denunciar a la
autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los
Reglamentos.

Artículo 24.- El Ejecutivo Federal
reglamentará la presente Ley.

Artículo 25.- Se deroga la Ley de
Ejercicio de la Farmacia de 14 de junio de 1920 y cualquier otra
disposición ejecutiva vigente sobre la materia.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veinte y dos días del mes de junio de mil
novecientos veintiocho. Año 119° de Independencia y
70° de la Federación.

El Presidente,

(L.S)

JUAN E. PARIS

El Vicepresidente,

J.M. VALERO

Los Secretarios,

C. Diez del Ciervo

Rafael Carías

Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y
siete días del mes de junio de mil novecientos veintiocho.
Año 119° de la Independencia y 70° de la
Federación.

Ejecútese y cuídese de su
ejecución,

(L.S)

JUAN VICENTE GOMEZ

Refrendada,

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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